Telemedicina, derechos y dos buenas leyes
Por Hugo Rodríguez
Se acaba de publicar la Ley N° 19.984 de 27 de agosto de 2021. Esta norma corrige un error de otra reciente ley que estableció lineamientos para la implementación y el desarrollo de la telemedicina.
La llamada “ley de telemedicina” (Ley Nº 19.869 de 2 de abril de 2020), impulsada por el diputado Martín Lema, contó con gran consenso del sistema parlamentario. Tanto, que fue retirada del anteproyecto de la Ley de Urgente Consideración, para ingresar como proyecto de ley independiente, a sabiendas que tendría una rápida aprobación.
En la Cátedra de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Facultad de Medicina de la Universidad de la República advertimos una inarmonía del texto proyectado en relación al resto de la legislación sanitaria nacional. Lo comunicamos a algunos legisladores, pero se optó por aprobar el texto tal como venía de la Comisión de Salud, quedando pendiente la enmienda legal.
El error de la norma radicaba en el tratamiento que daba a las personas menores de 18 años que requirieran servicios de telemedicina. En su artículo 7 (hoy modificado) establecía:
“Para brindar servicios de telemedicina, los servicios de salud deberán recabar el consentimiento expreso del paciente por cada acto médico a realizarse, quedando sujetos a lo previsto en el artículo 11 de la Ley N° 18.335, de 15 de agosto de 2008.
El paciente deberá otorgar consentimiento expreso para la realización de tratamientos, procedimientos, diagnósticos, así como la transmisión e intercambio de la información personal que se desprenda de su historia clínica, con las limitaciones previstas en el literal D) del artículo 18 de la Ley N° 18.335.
El consentimiento a que refiere este artículo puede ser revocado por el paciente en cualquier momento. La revocación surtirá efectos desde su comunicación fehaciente al servicio de salud.
En el caso de que el paciente sea menor de edad o persona declarada legalmente incapaz, el artículo será aplicable a su tutor o representante legal”.
Mientras que los primeros tres incisos iban en línea con la legislación y la doctrina vigente en materia de derechos los pacientes, el inciso final nos retrotraía a etapas superadas, anteriores al Código de la Niñez y la Adolescencia, desconociendo el paradigma de la madurez progresiva y las nuevas (no tan nuevas) concepciones sobre la patria potestad y el interés superior del niño.
Es así que el Código de la Niñez y la Adolescencia —en su artículo 11 Bis, dado por la Ley Nº 18.426 de 1 de diciembre de 2008— iluminó la redacción del Decreto 274/010 que reglamentó el consentimiento informado establecido en la Ley Nº 18.335 (Derechos y obligaciones de pacientes y usuarios de los servicios de salud):
“Art. 18- Todo niño, niña o adolescente tiene derecho a que se le brinde información sobre los procedimientos de atención a su salud, en términos adecuados a su edad y a la evolución de sus facultades. En todos los casos, tendrán derecho a ser oídos y a obtener respuestas a sus interrogantes y sus opiniones deberán ser debidamente tenidas en cuenta en función de su edad y madurez.
Corresponde al profesional de la salud actuante la valoración del grado de madurez y de capacidad natural del niño, niña o adolescente, considerando el tipo de procedimiento de atención a su salud de que se trate. Deberá tenerse en cuenta la competencia del niño, niña o adolescente para comprender la situación planteada, los valores en juego, las posibles opciones y sus consecuencias previsibles”.
Este criterio de madurez progresiva, amén de tener una validez genérica en el contexto asistencial, está expresamente señalada para ciertos actos médicos de especial sensibilidad. Fue incorporado, por ejemplo, a la Ley Nº 18.987 (Interrupción voluntaria del embarazo) y a la Ley Nº 19.684 (Derechos de las personas trans). Aunque en esta última hay una excepción que hace preceptiva la aquiescencia de los representantes legales para los tratamientos quirúrgicos irreversibles, habilita a los adolescentes maduros a decidir sobre los tratamientos médicos necesarios para la adecuación del sexo.
A poco de aprobada la ley de telemedicina, nuestra Cátedra fue convocada a la Comisión de Salud de la cámara por iniciativa de la diputada Cristina Lustemberg, donde pudimos exponer a los legisladores de todos los sectores nuestra preocupación por ese retroceso legislativo.
Hoy puedo decir con satisfacción que el error fue subsanado por la Ley Nº 19.984. Así como todo el sistema político apoyó la buena ley de telemedicina, tampoco hubo oposición de sector alguno a la enmienda legal que defendimos y que supone mantener el estándar alcanzado en materia de derechos en la niñez y la adolescencia. No oculto la satisfacción de que el equipo docente de la Cátedra haya sido escuchado y comprendido en el interés de mejorar una ley.
Además, la oportunidad fue propicia para adecuar la mención a la “persona declarada legalmente incapaz” del texto original al marco de derechos consagrado en la ley de salud mental (Ley Nº 19.529).
En suma, tras la aprobación unánime de la Ley Nº 19.984, el artículo 7 de la norma que rige los servicios de telemedicina, quedó adecudamente redactado, al modificar los incisos finales, por esta formulación:
“(...) En el caso de niños, niñas y adolescentes, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 8° y 11 Bis de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004 (Código de la Niñez y la Adolescencia).
Si se tratare de pacientes que padezcan algún tipo de discapacidad mental, se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 3° y 6° de la Ley N° 19.529, de 24 de agosto de 2017”.
Habiendo tantas cosas y tan importantes para confrontar, no deja de ser bueno que existan amplios acuerdos sobre temas como estos: la Ley Nº 19.259, modificada por la Ley Nº 19.984. Telemedicina y derechos de usuarios y pacientes.
Ambas leyes hablan bien de nuestro país y de su sistema parlamentario.
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