Modificaciones a las adopciones sometidas a referéndum
Actualizado: 23 ago 2022
Por Sergio Rodríguez Heredia[i]
La LUC introduce modificaciones a los artículos 132.6 y 133.2 del Código de la Niñez y la Adolescencia (CNA), que están sometidas a referéndum, en ambos casos esencialmente refieren a la misma situación (entregas directas). Hay algunas otras modificaciones que no están sometidas a referéndum, pero que tampoco modifican de manera trascendente la adopción.
En esos artículos —132 y siguientes del CNA— se establecen las características de los procedimientos administrativos y judiciales a seguir en los casos de niños que no cuenten con progenitores o familiares biológicos en condiciones de hacerse cargo de su cuidado, propiciando de ese modo la inserción de esos niños en familias alternativas, a través del mecanismo jurídico de la adopción. El niño/a pasa a formar parte de esa familia y de ese manera se le restituye su derecho a vivir en familia. El centro de la protección es el niño/a. Desde la sanción del CNA, y a pesar de haber sufrido varias modificaciones legales, se ha establecido de manera general como principio rector que el organismo competente para realizar la selección de la familia a adoptar sea el INAU, a través del Departamento de Adopciones.
En la LUC se introduce un criterio por el cual el juez puede prescindir y apartarse de la elección de la familia hecha por INAU.
El artículo 132.6 del CNA, en la redacción dada por la LUC, establece: “El Tribunal podrá prescindir de la selección realizada por el equipo técnico del Departamento de Adopciones del INAU, por decisión excepcional y fundada, en aquellas situaciones de hecho en las que, un niño, niña o adolescente, se encuentre plenamente integrado a un núcleo familiar…”.
En el mismo sentido el Art. 133.2 del CNA, en la redacción dada por la LUC, dispone la posibilidad de apartarse de la selección hecha por INAU: “así como también de acuerdo a lo establecido en el artículo 132.6 en relación a aquellas situaciones de hecho en las cuales el niño, niña o adolescente, se encuentre plenamente integrado a un núcleo familiar bajo un régimen de tenencia de origen lícito”.
Los niños/as en situación de vulnerabilidad en contextos críticos tienen sus derechos vulnerados, por la circunstancia que fuere su familia no puede hacerse cargo de ellos. Entonces ahí debe intervenir sí o sí el Estado, a través del INAU, controlando, vigilando y propiciando procesos de adopción agiles y transparentes. Así como está regulada la norma en la redacción dada por la LUC, dará lugar a entregas directas y, en consecuencia, pondrá la situación con límites muy borrosos de figuras delictivas.
La entreg directa viola los derechos de los niños, pues se define su situación de vida entre particulares sin ningún contralor del Estado, propiciando más vulneración de derechos.
En un análisis con perspectiva de género, es siempre la mujer que se ve inmersa en situaciones de vulneración, por la sencilla razón de que es quien procrea, el hombre “se va”, “desaparece”, mientras que es la mujer la que se ve enfrentda a la situación de dar a luz y encarar de manera directa la resolución de la custodia del bebe. En estas normas no hay perspectiva de género, generan espacios de más vulnerabilidad.
Por estos motivos, interpretamos que las modificaciones son regresivas, dañan y perjudican el instituto de la adopción.
La modificación realizada por la LUC a la posibilidad de acumular procesos judiciales (separación definitiva y adopción) era una práctica forense que ya era habitual, no agregando nada a la realidad de los hechos.
[i] Defensor de Oficio en Materia de Familia.
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