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Educación Pública en retroceso con la LUC. Modificaciones a la Ley de Educación (parte II)

Por Sergio Rodríguez Heredia

Como segunda entrega de los comentarios a las modificaciones realizadas por la LUC a la Ley de Educación Nº 18.437, en esta oportunidad corresponde a partir de los artículos 158 de la LUC en adelante, siempre considerando los que han sido seleccionado para llevar a referéndum. (Ver Parte I)


Artículo 158 da nueva redacción al artículo 63 de la Ley Nº 18.437

Establece los cometidos de las Direcciones Generales y del Consejo de Formación de Educación.


Es inconstitucional por violar los arts. 202 y 168 nral. 7, literal b. Es una inconstitucionalidad, además sencilla, que no amerita mayor profundización.


Concretamente en el extenso artículo 63 de la Ley Nº 18.437 se modifican solamente dos literales el b y el i. En el Literal b se quita la principal expresión de autonomía de los Consejos (que ahora son direcciones unipersonales) por esta modificación se le quita potestad de elaborar planes de estudio y programas de asignaturas, a partir de la LUC se los deben presentar al Codicen. Por el literal i se quita el requisito de diez años de experiencia en la educación para ostentar cargo de secretario general de cada dirección.


Artículo 160 da nueva redacción al artículo 65 de la Ley Nº 18.437

De la forma de designación de los directores generales de los Consejos que ya no son mas Consejos.


Es esencialmente inconstitucional por violar los arts. 202 y 168 nral. 7 literal b. Es una inconstitucionalidad, además, que a nuestro criterio es sencilla, que no amerita mayor profundización.


En esta disposición se configura la forma de designación de los directores generales, mientras que la LUC implanta un sistema unipersonal con competencia única del Codicen en la Ley de Educación Nº 18.347 eran organismos colegiados (tres miembros), uno de los cuales era elegido por el orden docente.


Artículo 163 da nueva redacción al artículo 69 de la Ley Nº 18.437

Esta norma modifica el artículo 69 de la Ley Nº 18.437 de Educación en el cual se postulan las bases para la aprobación de los estatutos del personal docente y no docente. Esta es una de las normas más regresivas de la LUC en materia de educación. Se postula la inconstitucionalidad de este artículo por violar los arts. 202 y 168 nral. 7 literal b de la Constitución. Se introducen por su intermedio componentes ideológicos propios de un sistema educativo privado, instalando una lógica de gerenciamiento que es propia del ámbito de la educación privada.


Las modificaciones están dadas en los literales b y d, no habiendo cambios en los otros aspectos.


“Entre las bases establecidas a los efectos de la carrera docente, se incluye el compromiso con el proyecto de centro”. Esta simple frase constituye un enorme punto de inflexión histórica en relación con los derechos de los docentes. Es una frase de corte disruptiva, sustituyendo un modelo que se basaba en la ponderación de aspectos objetivos, por otro en el que se incluye como componente, la subjetividad de trabajador, su adhesión ideológica como condición para acceder a la carrera.” (Opinión citada Dr. Daniel Parrilla, asesor legal de Fenapes). Se introducen en esta norma conceptos de gerenciamiento del personal educativo propios del ámbito privado, por ello constituir como uno de los ejes centrales para la conformación del estatuto de la carrera docente un elemento que genera grietas, y genera divisionismo, con claros rasgos de competitividad, entendemos que parte y propio de una “privatización” de la educación sin ambages.


Artículo 167 da nueva redacción al artículo 76 de la Ley Nº 18.437

Le quita autoridad al Consejo (ahora Dirección General) de reglamentar los Consejos de Participación y elimina el mínimo de un tercio de participación de los estudiantes. Es claramente antidemocrático, innecesariamente e inexplicablemente retacea participación estudiantil.


Otra norma que es más retroceso, limitación de derechos, autoritarismo y verticalismo, menos participación, menos debate menos democracia.


Artículo 169 da nueva redacción al artículo 83 de la Ley Nº 18.437

Establece como objetivo establecer un Sistema Nacional de Enseñanza Terciaria. Antes tenía un ámbito destinado a lo público, ahora coherente con el espíritu mercantilista que pretende instalar la LUC, quita el ámbito de alcance público y puede comprender lo privado. La modificación se limita a quitar la expresión “publico”, el resto de la disposición no tiene modificaciones de ningún tipo. Desde una óptica estrictamente legalista la norma constituye una expresión de deseos digna de encuadrar en la pared, sin voluntad política que aterrice en medidas concretas ni vemos utilidad ni valor agregado ninguno. Es más ampulosamente la norma dice como uno de las finalidades “contribuir a la dignificación de la profesión docente”, pero les quita a los docentes participación en los organismos de gobierno de la educación.


Artículo 171 Da nueva redacción al artículo 85 de la Ley Nº 18.437

Sustituye el art. 85, que establecía conformar el Iude por una norma de contenido meramente programático, lo que jurídicamente se conoce como “expresión de deseos”, que puede llegar a concretarse o no sin tener consecuencias legales la falta de cumplimiento.


Artículo 172 Da nueva redacción al artículo 90 de la Ley Nº 18.437

Introduce en las Comisiones Departamentales los actores privados de la educación pero además incluye representantes de los Gobiernos Departamentales con lo que se violenta la laicidad en forma al introducir autoridades políticas en organismo que refiere a educación. Es una norma que postulamos inconstitucional al incorporar componentes políticos en ámbitos que son exclusivamente técnicos educativos.


Las dos líneas en las que se modifica la disposición son coherentes con el espíritu general de la LUC, dotar de mayor injerencia a organismos políticos en ámbitos educativos y ampliar el espacio de influencia de las instituciones del ámbito privado.


Notoriamente ya a este nivel de desarrollo se desprende un explicito plan politizador de la Educación Pública en detrimento de los componentes técnicos educativos, y en el mismo sentido fortalecer ampliando espacios de participación a los integrantes en sus diversos estamentos de la educación privada.


Artículo 184 da nueva redacción al artículo 106 de la Ley Nº 18.437

Crea la “Comisión Coordinadora de la Educación” que funcionara en el ámbito del Ministerio de Educación y Cultura. Hay sencillamente un cambio de denominaciones sin trascendencia jurídica más que quitar a esa comisión el aditivo “publica,” por lo que el ámbito de alcance comprende la educación privada, por ello cuando se hace referencia a la privatización de la educación en algunos aspectos refiere a la cesión es espacios en diferentes ámbitos a las instituciones que forman parte de la educación privada.


Artículo 185 da nueva redacción al artículo 107 de la Ley Nº 18.437

Establece la integración de la Comisión Coordinadora de la Educación.


Reduce el margen de participación de la Udelar e introduce la enseñanza privada.


Agrega representantes de las instituciones de formación policial y militar. lo que notoriamente podría ser considerado inconstitucional, pues estos organismos están sujetos a normas específicas propias de su estatuto y rango.


Hay una marcada preocupación porque las instituciones privadas ingresen al sistema, a la que se suma en este caso incorporar representantes de instituciones policiales y militares.


Artículo 186 da nueva redacción al artículo 108 de la Ley Nº 18.437

Establece los cometidos relativos a la Comisión Coordinadora de la Educación. Todos contenidos programáticos. Del punto de vista estrictamente legal las normas denominadas "programáticas" son normas de las cuales no se derivan efectos vinculantes para sujetos de derecho, o dicho en otras palabras el no cumplimiento de ese tipo de normas no genera consecuencias jurídicas. Adviértase los verbos utilizados "velar", "promover", "crear subcomisiones". Para la consideración de la efectividad de este tipo de normas se requiere de voluntad política, que en caso de no existir este tipo de normativa es "letra muerta", pues no existen consecuencias jurídicas.


Artículo 193 establece facultades especiales al Codicen

en relación al diseño de los Estatutos de la Carrera Docente

Es una norma originaria de la LUC, es decir que no implica modificación o sustitución de otra norma legal anterior. Aquí es donde cobra vigencia el debate en cuanto a los efectos jurídicos del referéndum en caso de que resulte con resultado de aprobación por la ciudadanía. Tratándose el art. 193 de la LUC de una norma originaria, en caso de aprobarse el referéndum, esta norma se tendrá por derogada y, por lo tanto, a partir de la promulgación del resultado por la Corte Electoral dejará de producir efectos jurídicos. Las resoluciones y/o actos administrativos dictados fundados en esta norma se tendrán como inexistentes y las autoridades deberán adoptar las medidas correspondientes para adecuar las situaciones que se hubieren generado al ordenamiento jurídico sin consideración a este artículo 193 de la LUC que no tendrá virtualidad jurídica alguna. Interpretamos que esta norma se contrapone a lo dictado por la Constitución de la República en el entendido que para aprobar leyes que impliquen modificaciones a los estatutos de los funcionarios docentes se requieren mayorías especiales mientras que la LUC fue aprobada entre gallos y medialuna por mayorías simples.


Esta disposición quebranta un principio fundamental que es la unidad del Estatuto Docente, abriendo margen para que existan múltiples estatutos en consideración a varios factores. Quebranta principios que tienen protección constitucional como la posibilidad de renunciar a derechos laborales adquiridos.


Dice el Dr. Daniel Parrilla: “Para empezar, hemos de ver que el artículo 204 de la Constitución habla “del” estatuto de sus funcionarios, es decir "un" estatuto y no "de los estatutos", pero además la multiplicidad de estatutos, es decir de diversos regímenes jurídicos aplicables a los funcionarios docentes y no docentes, implica una especie de distorsión que torna inaplicable las disposiciones constitucionales a las que se remite dicho artículo (204), en especial los artículos 60 y 61. Ahora bien, es evidente que no pueden existir reglas claras para todos los funcionarios en materia de ingreso, estabilidad o ascenso, si se estipulan regímenes laborales distintos para funcionarios docentes o no docentes del mismo escalafón y cumpliendo exactamente la misma tarea, ya que en el escenario que presenta la LUC existirán diversas formas determinantes del ingreso y el ascenso”.


El literal a del art. 193 no agrega nada a la legislación, al establecer que el Codicen establecerá reglas claras; da la idea que las actuales autoridades de gobierno no comprendían las normas estatutarias anteriores.


Abrir la posibilidad de migrar entre estatutos docentes o del volver al anterior es sencillamente violatorio de un principio de igualdad de remuneración para la misma función, solamente cumple de manera solapada con el quebrantamiento de la unidad de colectivos docentes generando grietas y enfrentamientos tal como sucedió en la época de Germán Rama.


En el literal c deja abierta la posibilidad de aplicar Estatutos nuevos a centros educativos nuevos en forma general y sin excepción, por lo que naturalmente nuevas generaciones de docentes no tendrán chance de elegir nada y si quieren ocupar una plaza laboral deberán adecuarse a nuevos estatutos creados bajo el sistema LUC (bajo una concepción neoliberal y herrerista de la administración de los recursos públicos).


No parece adecuado relacionar beneficios laborales con el cumplimiento de “metas de política pública”, más aún cuando se ha definido que sea el MEC el productor del Plan de Política Educativa.


Advertimos que en literal f existe una lesión a la libertad de conciencia, pues no puede imponerse como condición de acceso o permanencia a una plaza laboral pública “el compromiso con una metodología de trabajo”, más cuando las potestades en cuanto a la construcción de los programas de estudio han migrado hacia arriba en la escala jerárquica siendo prácticamente resorte del Ministerio de Educación y Cultura con la también señalada antes eliminación de la representación docente en los organismos desconcentrados.


En el literal “h” existe una notoria lesión a derechos adquiridos pues si bien es noble la finalidad, la convocatoria a trabajar en periodos vacacionales debe quedar supeditada a la aceptación libre y sin condicionamiento de ninguna especie por parte del docente.


Artículo 198 instituye un Consejo Consultivo

para el reconocimiento y revalidación de carreras docentes

Lo que antes era una potestad de la Udelar ahora pasa a ser una potestad del Ministerio de Educación y Cultura. Nuevamente la LUC arrasa con la autonomía de la Udelar le quita una facultad que ostentaba hace varias décadas y le deposita en un organismo político en una exhibición de autoritarismo evidente.


Artículo 206 eeroga los artículos 42, 43, 49, 50, 66, 71, 79, 80, 86, 95 y 109,

así como todas las disposiciones incluidas en el Título VI de la Ley N° 18.437

Deroga las disposiciones que diseñaban el esquema de las autoridades de gobierno de la Educación. Coherente con la sustitución de los Consejos colegiados por Direcciones Generales Unipersonales deroga normas que tienen que ver con derivaciones de los colegiados que ya no existen. Norma que también es inconstitucional.


Como reflexiones finales señalar que la LUC desdibuja la institucionalidad educativa con el diseño de una política autoritaria y antidemocrática sin precedentes. Concentra el poder en el MEC o Codicen (donde la coalición ostenta mayorías), retira la representación docente en los tres Consejos Desconcentrados disminuyendo participación estudiantil. Va en contra de una tradición de una gobernanza colegiada y participativa de la educación, donde las decisiones eran resultado de procesos de diálogo y construcción colectiva. Absorbe el poder de gobierno casi que de manera omnipotente el Poder Ejecutivo ya que otorga al MEC el cometidos de elaborar el Plan de Política Educativa Nacional. Afecta la carrera funcional, coloca dos o más estatutos simultáneos y prevé para igual trabajo, distinto salario (según cumplimiento de metas de política pública). Coloca como objetivo de la educación garantizar prioritariamente el desarrollo de competencias para la vida por sobre la formación en contenidos. Permite la injerencia del poder político departamental y de los centros privados de educación en las Comisiones Descentralizadas de Educación de cada departamento. Se han implementado cambios que han sido negativos para el cuerpo docente y para los estudiantes: reducción de grupos, supresión de cargos, quita de horas de coordinación, tutorías, eliminación de los bachilleratos diversificados. En el nuevo Plan de Política Educativa se prevé desaparición de orientaciones en el área humanística y artística así como cambios curriculares que vacían a los programas de elementos conceptuales históricos de nuestra educación. El Codicenviene tomando medidas inconsultas que afectan las condiciones de trabajo sin respetar la negociación colectiva, como por ejemplo disponer la elección de horas de trabajo para el 2022 de forma virtual en la mayoría de los departamentos. Con un estilo de gerenciamiento verticalista, con introducción de componentes que rompen la unidad del estatuto docente se delinea una clara lógica privatizadora de la educación. Pues no hace falta colocar un cartel de “se vende” frente a una escuela pública para que se pueda sostener que existe privatización. Existe privatización porque hay un cambio de paradigma en el modelo gerencial, eliminando de raíz instituciones históricas que forjaron y contribuyeron a la construcción de la educación pública como patrimonio cultural intangible invaluable que siempre ha posicionado al país en sitios de respeto y prestigio internacional. Existe privatización porque quiere imponerse a la fuerza un sistema estatutario docente de cuño clara e ineludiblemente neoliberal donde quiere vincularse lo estatutario-funcional con las metas políticas del gobierno de turno, nada mas alejado a los criterios técnicos científicos educativos. Se reproduce aquí también la lógica que se impone en otras áreas (como de la seguridad) donde en el discurso no se explicita pero en esencia se impone supeditar lo técnico-jurídico a lo político.

Publicación original: 08/02/2022





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